7 de junio de 2021

El TSJ dice que no ocupas un puesto de trabajo definitivo

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, ha resuelto que nuestras relaciones de puestos de trabajo, así como el acoplamiento de puestos practicado en Mislata son ajustados a Derecho, basando estrictamente su resolución en que cumple lo establecido en el artículo 521 de LOPJ y 39 Bis.1 del Reglamento.


STAJ único sindicato que recurrió las mismas por entender que perjudican el derecho a un puesto de trabajo y a no ser removido del mismo sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente (art. 495.1 LOPJ), no podemos hacer otra cosa que manifestar nuestro mas profundo desacuerdo con las sentencias dictadas al respecto.

La LOPJ establece sin tapujos que :

El elemento organizativo básico será la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma. Cada Juzgado, sala o sección contará con su propia UPAD, que integrará junto a sus titulares el respectivo órgano judicial. Cada UPAD contará con los puestos de trabajo necesarios…que se determinarán en las respectivas relaciones de puestos de trabajo. Cada Juzgado, Sala o Sección dispone de una UPAD dotada de su propio personal (436 y 437 LOPJ).

Los funcionarios se integran en las distintas UPADs. Todas las UPADs de cada localidad se agrupan en un centro de destino (520 y 521 LOPJ).

La posible movilidad de un funcionario desde una UPAD hacia otra se hace mediante redistribución y por riguroso orden de antigüedad (528 LOPJ y 65 del Reglamento de ingreso y Provisión de Puestos). Y la única competente para decretar dicha redistribución es la Dirección General de Justicia (art. 65 del Reglamento en relación con el 525 de la LOPJ).

¿Cómo se va a preservar a partir de ahora este derecho a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñan en una unidad si no se les asigna ninguno en concreto como ha ocurrido en el presente caso?

En cuanto al acoplamiento no existe en nuestro ordenamiento jurídico el concepto “UPAD genérica” que cita el Secretario Coordinador, que en su diligencia de 26 /03/2019 recaba de la DGJ vía telefónica, información sobre los destinos actuales en los Juzgados y escalafón de los funcionarios para acuerdo de adscripción, siendo totalmente incompetente para ello.

Sobre esto la Sala no ha entrado a pronunciarse. Se ha limitado a decir que carecíamos de legitimación, porque ni los compañeros ni nosotros discutíamos los acoplamientos realizados. Nos ha parecido la excusa perfecta para no tener que justificar que norma jurídica ampara la “adjudicación de puestos” por parte del Secretario Coordinador, salvo que éstos pretendan cambiar a los funcionarios de puesto como les venga en gana. Pero según la Sala esto sólo es una hipótesis, porque hasta el momento no se ha dado. Imaginamos que luego nos dirán que los cambios que no respeten voluntariedad y/o antigüedad, que es lo legal, viene amparada por las rpt,s por aquello de que todas las UPADS están agrupadas en el mismo centro de Destino.


STAJ seguirá defendiendo hasta sus últimas consecuencias el Derecho a un puesto de trabajo cierto, y al respeto de todos los Derechos de los Trabajadores de Justicia. Nos darán la razón o no, pero tendremos la conciencia tranquila de cumplir con nuestro deber.