Nuestros derechos profesionales están contemplados en el artículo 495 de la Ley Orgánica, en el que se establece que tenemos derecho a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñamos sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente, así como a ser informados por nuestros jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde prestemos nuestros servicios.
Por lo tanto, nuestro puesto de trabajo estará siempre en una unidad, porque así lo dice dicho artículo, así como el 520 de la LOPJ que afirma que “los funcionarios desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las oficinas judiciales”. Asimismo, el 521 de la misma ley también nos habla de “la ordenación del personal y su integración en las distintas unidades a través de las relaciones de puestos de trabajo” (Ver artículos)
Es importante que asimilemos bien este concepto para evitar confusiones. Nuestro puesto de trabajo no es una ciudad, ni un centro de destino (como algunos interpretan erróneamente) sino una unidad concreta de la nueva oficina, tal cómo establecen claramente los indicados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, que estaremos destinados en una unidad procesal de apoyo directo de un juzgado o tribunal, o bien en un servicio común procesal (y dentro de estos últimos en una sección determinada en los casos en que así se estructuren)
¿Es lo mismo Unidad que centro de destino?
Se trata de dos cosas totalmente distintas. El concepto centro de destino aparece únicamente en dos artículos de la Ley Orgánica: el 521, que nos dice que todas las upads son un mismo centro de destino, y el 528, que regula los cambios de puestos dentro del mismo centro. Es decir, que un centro de destino contiene diferentes unidades ¿Cómo va a ser lo mismo una cosa que otra? (Ver artículos)
Este concepto “centro de destino” se presta a confusión, ya que no estamos destinados en “centros de destino” sino en unidades concretas. Tal como hemos visto en el artículo 436, el elemento organizativo básico de la oficina judicial es la unidad, que comprende los puestos de trabajo de la misma. Es decir, que nuestro destino será siempre una unidad, y el “centro de destino” no es más que una mera agrupación de unidades. (Ver artículos)
En consecuencia, cuando la Ley Orgánica nos hable de “centro de destino” tenemos que pensar en esta agrupación de unidades, pero si nos habla de “puestos de trabajo” debemos entender que son puestos de una unidad concreta y no de un conjunto de ellas. (Es algo muy similar al sistema que hemos tenido hasta ahora, en el que estábamos destinados en juzgados, aunque estos se agrupasen en centros de trabajo, según establecía el artículo 51 del antiguo Reglamento)
¿Qué implica que el conjunto de UPADs de un municipio sea el mismo centro de destino?
La única implicación que contempla la Ley Orgánica es la de su artículo 528, que regula las dos formas de movilidad: redistribución (para moverte dentro de un mismo centro de destino) o reordenación (para moverte de un centro de destino a otro). Ambos sistemas de movilidad se aplican por riguroso orden den antigüedad y solamente pueden utilizarse por necesidades del servicio o razones organizativas.
No hay ni un solo artículo de la Ley Orgánica que diga ni por asomo que estamos destinados en centros de destino. Por el contrario, varios artículos de dicha ley dicen claramente que nuestros puestos de trabajo estarán en las unidades.
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Recordemos que, según los artículos 436, 437 y 520 de la LOPJ, estaremos destinados en una unidad. Por lo tanto, que todas las unidades procesales de apoyo sean el mismo centro de destino, lo único que implica es lo que dice la Ley Orgánica, es decir: la forma en que pueden movernos de un puesto a otro (siempre de forma transparente, reglada y por riguroso orden de antigüedad). Ello con más razón si cabe en las UPADs, porque cada una es independiente de las demás e integra su respectivo órgano judicial junto a su Magistrado o Magistrados, conforme al artículo 437 de la LOPJ. (Ver artículos)
¿Cómo pueden moverte dentro de un centro de destino?
No existe ninguna posibilidad legal de que te cambien de puesto de trabajo de forma discrecional, porque así lo establece el artículo 495 de la Ley Orgánica, que regula nuestros derechos profesionales y que dice claramente: “los funcionarios de carrera tienen derecho a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
¿Y cuales son esos supuestos? Si es dentro de un mismo centro de destino el sistema se llama redistribución. Puede utilizarse por necesidades del servicio y se regula en el artículo 528 de la Ley Orgánica y el 65 del Reglamento. Como ya hemos dicho, no es discrecional sino que en caso de aplicarse se haría por antigüedad. Además, tiene carácter definitivo, por lo que no se puede cambiar a nadie de forma provisional ni ir moviendo al personal de un juzgado a otro sobre la marcha. (Ver artículos)
La redistribución solamente puede decretarse por la Dirección General de Justicia, única competente para la provisión de puestos, según el artículo 471 de la Ley Orgánica. Y puede hacerlo por propia iniciativa o a propuesta del Letrado responsable del centro de destino (artículo 65 del reglamento). Por lo tanto, ni el Secretario Coordinador, ni el de gobierno, ni el resto de letrados tienen ninguna competencia para cambiar a una persona de una unidad a otra y solamente la tendrían para proponer una posible redistribución entre unidades por necesidades del servicio.
¿Cómo pueden cambiarte a otro centro de destino?
Solamente pueden hacerlo por razones organizativas y a través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, en base a un proyecto negociado con las organizaciones sindicales (artículo 528 de la Ley Orgánica). El proceso se llama reordenación y se inicia siempre mediante un procedimiento de movilidad voluntaria. Los puestos que no sean cubiertos de esta forma se asignan posteriormente mediante reasignación forzosa. A efectos de determinación del puesto afectado, cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplica el criterio de voluntariedad y, de haber varios interesados, el de mayor antigüedad en el centro de destino, o en caso de empate el de mayor antigüedad en el cuerpo (artículo 66 del Reglamento). (Ver artículos)
¿Quién distribuye al personal y cómo en las nuevas unidades?
Respecto a quién nos puede adscribir a una determinada unidad, los únicos competentes son el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con traspasos recibidos, según el artículo 471 de la Ley Orgánica. Además, no existe ninguna posibilidad legal de que te muevan de forma discrecional, porque así lo dispone el 495, que regula nuestros derechos profesionales y dice claramente: “los funcionarios de carrera tienen derecho a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente. (Ver artículos)
Por lo tanto, ni el Secretario Coordinador, ni el de gobierno, ni el resto de letrados tienen ninguna competencia según la Ley Orgánica para adscribir o cambiar a una persona de una unidad a otra. Su cometido se limita al ámbito funcional; es decir: asignar o distribuir tareas entre el personal de una unidad una vez haya sido adscrito a la misma por la administración competente. El cambio de tu puesto de trabajo actual al que te corresponda en la nueva oficina se denomina fase de acoplamiento y te la contamos con más detalle en su propio apartado.
¿Que son las RPTs y qué deben contener?
Según el artículo 521 de la Ley Orgánica, las RPTs o relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual se realiza la ordenación del personal y su integración en las distintas unidades. Contendrán la dotación de todos los puestos de las diferentes unidades e indicarán el centro gestor, el de destino, el tipo de puesto y cuerpo al que se adscribe, así como otros requisitos o condiciones que se consideren relevantes (de hecho, la Generalitat se comprometió a crear puestos genéricos diferenciados, según el punto 6º del acuerdo firmado en mayoría sindical).
Asimismo, y como ya hemos visto, el artículo 437 de la misma Ley Orgánica dispone que las RPTs concretarán la dotación de puestos de cada unidad procesal de apoyo directo. Por lo tanto, esta dotación de puestos de cada UPAD es otro requisito que deben contener las RPTS. En cambio, llama la atención que, siendo tan claro este mandato de la Ley Orgánica, solamente se haya cumplido en algunas de las RPTs publicadas; concretamente las iniciales de Burgos, Cáceres, o Logroño y las últimas de Andalucía.
¿Entonces, hasta qué punto es necesaria la publicación de dichas dotaciones? Si bien es cierto que el 521 de la LOPJ no cita la dotación de puestos de cada upad en los requisitos básicos de las rpts, no es menos cierto que dicho requisito ya viene impuesto por un artículo anterior, el 437. Ambos con la misma relevancia jurídica y complementarios entre sí. (Ver artículos) Por lo tanto, las RPTs deben cumplir con ambos y determinar la dotación de puestos de cada unidad, tal como se ha hecho en otros territorios. .
Por otro lado, la cantidad mínima de puestos que puede tener cada UPAD se establece en la Orden JUS/76/2014, de 28 de enero, que indica los indispensables en cada caso, aunque también prevé que pueden ser superiores cuando proceda. De momento, y como no se crea el servicio común de ordenación del procedimiento, la dotación de cada upad o juzgado tiene que ser sensiblemente superior a ese mínimo previsto, y en algunos órganos incluso puede suponer el cien por cien de su actual plantilla.
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